“…Cámara Penal advierte que si bien el A quo al fijar la pena de prisión consideró el móvil del delito y la premeditación como circunstancias graduadoras de la pena, lo cual no podía, porque al haber considerado la sustracción del dinero de la Tesorería del municipio de (…), fondos que los procesados tuvieron a su cargo por razón de sus funciones como alcalde y tesorero y haberlo planeado con antelación, constituyeron circunstancias propias del tipo de peculado. En ese sentido, al tomarlas en consideración para aumentar la pena, contrarió el artículo 29 del Código Penal, que regula que no deben apreciarse como circunstancias agravantes, las que por sí mismas constituyen el delito, y en el presente caso, si no se hubiera acreditado la sustracción de los fondos y la premeditación para su ejecución, el delito imputado no pudo configurarse; no obstante consta en el documento sentencial, que al graduar la pena, el sentenciador consideró la extensión e intensidad del daño causado, que –a su juicio – consistió en el hecho de no solo haber causado un daño gravísimo “al erario municipal, sino que también a la población del municipio, que incluso a la fecha de la emisión de la sentencia, padecía las secuelas”, extremo que justificó la pena de prisión impuesta, porque el daño causado se extendió más allá del límite del delito en estricto sentido y el mismo no incluye como uno de sus elementos, el sufrimiento de la población por las “secuelas” del delito y por consiguiente dicho extremo es independiente del tipo…”